Reglamento del Fondo Monetario Internacional

S—Suspensión de la facultad de utilizar DEG

S-1. El Director Gerente informará al Directorio Ejecutivo de cualesquiera hechos que a su juicio indiquen que un participante no está cumpliendo sus obligaciones conforme al Convenio del Fondo, y esa inobservancia pudiera determinar una suspensión con arreglo al Artículo XXIII, Sección 2, y podrá incluir una queja en el informe.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978.

S-2. Todo participante podrá quejarse de que otro participante no está cumpliendo sus obligaciones conforme al Convenio del Fondo, y esa inobservancia pudiera determinar una suspensión con arreglo al Artículo XXIII, Sección 2, y el Director Gerente trasladará la queja junto con sus observaciones al Directorio Ejecutivo. Toda queja se hará por escrito o por cualquier medio rápido de comunicación, y a la misma se acompañará una relación de los hechos en que el participante funde su queja.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978.

S-3. El Director Gerente comunicará inmediatamente al participante respectivo cualquier queja que contra él se haya presentado, así como la relación de los hechos en que se funde la queja.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969.

S-4. Si la queja consiste en que el participante no ha cumplido sus obligaciones según lo dispuesto en el Artículo XIX, Sección 4, el participante se abstendrá de utilizar DEG, y esta limitación continuará mientras esté pendiente la resolución de la queja.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978 y el 26 de julio de 1983.

S-5. El participante contra el que se haya presentado una queja a tenor de la Regla S-1 o de la Regla S-2, el Director Gerente o un director ejecutivo podrán solicitar del Directorio Ejecutivo que desestime la queja. El Directorio Ejecutivo considerará inmediatamente esta solicitud.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978.

S-6. Si, conforme a lo dispuesto en la Regla S-4, se hubiere limitado la facultad del participante de utilizar DEG, y el participante formula la solicitud a que se refiere la Regla S-5, se considerará desestimada la queja al terminar el décimo día laborable después de presentada dicha solicitud o al terminar el plazo mayor que el participante exprese en la solicitud, a menos que dentro de ese plazo el Directorio Ejecutivo adopte una decisión por la que resuelva la queja.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978.

S-7. El participante al que se le haya suspendido la facultad de utilizar DEG, según lo dispuesto en el Artículo XXIII, Sección 2, podrá solicitar del Directorio Ejecutivo que dé por terminada la suspensión. Si el Directorio Ejecutivo decide no terminar la suspensión, se enviará al participante un informe por escrito en el que se señalarán las condiciones con arreglo a las cuales la suspensión podría levantarse.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978 y el 26 de julio de 1983.

S-8. Todos los trámites establecidos en las Reglas S-1 a S-7 se sustanciarán del modo más expedito posible, y se concederá al participante oportunidad para que explique su caso tanto verbalmente como por escrito.

Adoptada el 18 de septiembre de 1969; modificada el 1 de abril de 1978.

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