Nota de información al público: Nueva decisión del Directorio Ejecutivo del FMI sobre la supervisión bilateral de las políticas de los países miembros

21 de junio de 2007

Las notas de información al público (NIP) forman parte de los esfuerzos del FMI por fomentar la transparencia de sus opiniones y análisis de la evolución y la política económica. Las NIP se publican, con el consentimiento del país (o los países) interesado, al término de las deliberaciones del Directorio Ejecutivo en el marco de las consultas del Artículo IV con los países miembros, de la supervisión que este ejerce sobre la evolución a nivel regional, del seguimiento posterior a los programas, y de las evaluaciones ex post de los países miembros que ejecutan programas a más largo plazo. También se publican NIP al término de las deliberaciones del Directorio Ejecutivo en materia de cuestiones de política general, a menos que el Directorio Ejecutivo decida lo contrario en determinados casos.

Nota de información al público (PIN) No. 07/69
21 de junio de 2007


El 15 de junio de 2007, el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI) adoptó una nueva Decisión sobre la Supervisión Bilateral de las Políticas de los Países Miembros, con lo cual se concluye un examen de un año de la Decisión de 1977 sobre la supervisión de las políticas de tipo de cambio, cuyo resultado es la derogación y sustitución de dicha Decisión.

Antecedentes

La adopción de la Decisión de 2007 sobre la Supervisión Bilateral es la piedra angular de los esfuerzos que se están realizando para mejorar las bases de la supervisión bilateral que ejerce el FMI, la actividad mediante la cual el FMI hace un seguimiento de las políticas económicas y financieras de sus países miembros, a fin de preservar la estabilidad monetaria internacional. La modernización de la supervisión es un elemento central de la Estrategia a Mediano Plazo del FMI, la cual ha reexaminado la orientación futura del FMI habida cuenta de la globalización económica y financiera. La nueva Decisión cristaliza una visión común de la mejor práctica de supervisión, según ha evolucionado en los últimos 30 años, a efectos de fomentar una mayor claridad y por ende una mayor rendición de cuentas. Al establecer expectativas claras para la práctica de la supervisión, la nueva Decisión deberá ayudar a mejorar la calidad, la imparcialidad y la eficacia de la supervisión que ejerce el FMI. La nueva Decisión también aporta mayor claridad y especificidad respecto a qué políticas cambiarias deberían evitar los países y cuándo dichas políticas podrían ser motivo de preocupación para la comunidad internacional.

La adopción de la Decisión de 2007 es la culminación de un largo e importante esfuerzo para analizar lagunas en la Decisión de 1977, extraer la mejor práctica de supervisión y cristalizar una visión común de supervisión moderna en una declaración de amplio alcance1. La Decisión de 1977 fue concebida poco después del colapso del sistema de Bretton Woods, en medio de considerable incertidumbre en cuanto a la manera en que funcionaría el nuevo sistema. Se centraba exclusivamente en la supervisión de las políticas cambiarias, y su cobertura era relativamente estrecha, incluso en ese ámbito. Se preveía que, al ir adquiriendo experiencia, se revisaría la Decisión. Sin embargo, prácticamente no sufrió cambios pese a que evolucionó la práctica de la supervisión (entre otras cosas, para incluir las políticas internas como elemento clave), y se fue abriendo una brecha entre la Decisión y la práctica óptima de la supervisión.

La Decisión de 2007 es una declaración integral sobre la supervisión bilateral. No crea nuevas obligaciones para los países miembros, pero actualiza la Decisión de 1977 de diferentes e importantes maneras:

· A efectos de contribuir a enfocar la supervisión en temas cruciales para la estabilidad monetaria y financiera internacional, la nueva Decisión introduce un concepto de estabilidad externa como principio organizativo para la supervisión bilateral. (La estabilidad externa abarca la cuenta corriente de la balanza de pagos —y por lo tanto también problemas de desalineación de los tipos de cambio—y la cuenta de capital de la balanza de pagos.) En este sentido, la nueva Decisión también se refiere al alcance de la supervisión bilateral en el contexto de las uniones monetarias.

· La nueva Decisión especifica las modalidades esenciales de una supervisión moderna eficaz. Subraya el elemento de colaboración en la supervisión, la importancia del diálogo y la persuasión, y la necesidad de franqueza e imparcialidad. También hace hincapié en la importancia de prestar debida atención a la coyuntura del país y en la necesidad de adoptar una perspectiva multilateral y de mediano plazo.

· La nueva Decisión aclara el concepto de manipulación del tipo de cambio con el fin de adquirir una ventaja competitiva injusta frente a otros países miembros, mecanismo que el Artículo IV prohíbe y al cual se refiere la Decisión previa. En particular, la nueva Decisión relaciona ese comportamiento con el concepto de la desalineación fundamental de los tipos de cambio.

· La nueva Decisión ofrece una orientación más completa a los países miembros para poner en práctica sus políticas cambiarias, de manera de cubrir todas las causas principales de inestabilidad externa arraigadas en esas políticas. La Decisión de 1977 obligaba a los países miembros a evitar la manipulación de tipos de cambios para fines específicos, en particular para adquirir una ventaja competitiva injusta frente a otros países miembros del Fondo. La nueva Decisión añade un principio que recomienda que los países se abstengan de adoptar políticas cambiarias que se traduzcan en inestabilidad externa, independientemente de su propósito, y de esta manera se hace alusión a políticas cambiarias que han demostrado ser una fuente importante de inestabilidad en los últimos decenios.

· En general, la Decisión de 2007 es más acorde a las prácticas actuales, y abarca tanto las políticas cambiarias como las políticas económicas y financieras internas pertinentes.

Exposición sumaria del Presidente sobre las deliberaciones del Directorio Ejecutivo del 15 de junio de 2007

Tras sostener amplios debates en meses recientes, el Directorio Ejecutivo ha adoptado una nueva Decisión sobre la supervisión bilateral de las políticas de los países miembros. Como reflejo de los cambios trascendentales que tuvieron lugar en el sistema económico y financiero mundial desde que se adoptara en 1977 la Decisión previa sobre la supervisión de las políticas de tipo de cambio de los países miembros, la nueva Decisión actualiza las pautas para el Fondo y para los países miembros con respecto a las obligaciones que prescribe el Artículo IV del Convenio Constitutivo. Las deliberaciones que llevaron a la adopción de la Decisión han servido para que se comprendan más ampliamente su propósito y sus elementos clave. Agradezco en particular que, al llegar a este acuerdo sobre una nueva Decisión en materia de supervisión, los miembros con diferentes puntos de vista hayan hecho todo lo posible para cumplir el doble objetivo de obtener el más amplio apoyo y lograr el mejor resultado posible. La decisión de hoy también es un paso importante hacia la implementación de la Estrategia a Mediano Plazo del Fondo, y ayuda a allanar el camino para lograr resultados positivos en sus otros elementos, entre ellos las reformas relativas a las cuotas y la representación y el modelo de ingresos de la institución.

La nueva Decisión se centra en la supervisión bilateral, y aporta orientación al Fondo para llevar a cabo la supervisión (en la Parte I de la Decisión) y a los países miembros en la ejecución de sus políticas cambiarias (en la Parte II de la Decisión); se incluye asimismo un anexo que ofrece pautas con respecto al significado del Artículo IV, Sección 1 iii). En sus deliberaciones sobre el texto de la Decisión, los directores reafirmaron que, de conformidad con el marco jurídico del Fondo, toda referencia al "Fondo" en una decisión del Directorio se entiende, por lo general, como una referencia al Directorio Ejecutivo, con el debido apoyo de la Gerencia y del equipo técnico. Algunos directores hubiesen preferido que la Decisión también abarcase la supervisión multilateral, es decir, la responsabilidad del Fondo de supervisar el sistema monetario internacional, tal como se establece en el Artículo IV, Sección 3 a), y expresaron la esperanza de que esto se incluyese en una etapa posterior. La mayoría de los directores convinieron en que varias secciones del documento complementario, identificadas más adelante, proporcionarían directrices de particular importancia sobre la manera en que el Fondo deberá aplicar la Decisión.

De cara al futuro, en general, los directores consideraron que la adopción de la Decisión es un importante punto de partida, pero que de ninguna manera se ha llegado al fin del camino en los esfuerzos del Fondo para cumplir con eficacia sus responsabilidades de supervisión de manera imparcial. Será importante que después de la adopción de la Decisión se asegure que las autoridades y el equipo técnico estén plenamente familiarizados con el nuevo marco y que todos comprendan más claramente de qué manera puede mejorarse efectivamente la supervisión.

En la nueva Decisión, el concepto de estabilidad externa se vuelve un principio organizativo fundamental de la supervisión. En ese sentido, el Directorio Ejecutivo apoyó el significado que se adscribe a este término en los párrafos 3 a 11 del documento complementario, y muchos directores subrayaron que, al aplicar la Decisión, el texto de esos párrafos ofrecerá directrices particularmente útiles.

Los directores consideraron que la adopción de un nuevo principio para dar orientación a las políticas cambiarias de los países miembros es un paso importante que está dando el Fondo. Señalaron que este principio deberá servir de guía a los países miembros para evitar la inestabilidad externa resultante de sus políticas cambiarias.

El Directorio Ejecutivo apoyó la definición de una desalineación fundamental de los tipos de cambio tal como se establece en el párrafo 6 del documento complementario. Los directores subrayaron, sin embargo, que esto debe aplicarse con la debida cautela. Hicieron particular hincapié en que deberá usarse con debido conocimiento de la incertidumbre considerable que entraña, y que las estimaciones de desalineación deben hacerse de manera cuidadosa y juiciosa. En la práctica, se determinaría que un tipo de cambio está fundamentalmente desalineado si se trata de un desajuste significativo. Los directores también asignaron considerable importancia a las disposiciones de la Decisión según las cuales se daría a las autoridades el beneficio de la duda, de manera razonable, al establecer si existe o no una desalineación fundamental. Los directores indicaron que toda decisión sobre una desalineación deberá aplicarse en forma imparcial, independientemente de la índole del régimen cambiario y del tamaño de la economía. Además, varios directores subrayaron la necesidad de tener en cuenta la sensibilidad potencial del mercado y de comunicar de manera cuidadosa las estimaciones de desalineación.

En lo que se refiere al indicador mencionado en el párrafo 15 de la Decisión sobre la intervención prolongada y a gran escala hacia una dirección del mercado cambiario, los directores indicaron que ese tipo de intervención debe ser objeto de un especial escrutinio cuando viene acompañada de una esterilización. Por supuesto, la esterilización—mecanismo que se utiliza de manera frecuente y adecuada para fomentar la estabilidad interna—puede estar perfectamente justificada. El Directorio Ejecutivo apoyó la explicación que se incluye en los párrafos 41-42 del documento complementario.

Con respecto a las directrices que el Directorio proporcionó en el anexo de la Decisión sobre el significado del Artículo IV, Sección 1 iii), los directores reconocieron que la manipulación del tipo de cambio puede adoptar muchas formas diferentes, inclusive la intervención en los mercados cambiarios y la imposición de controles de capital a efectos de fijar directamente un objetivo de tipo de cambio. Señalaron que, como se explica en el anexo de la Decisión, según el Artículo IV, Sección 1 iii) solo se exige que un país miembro evite la manipulación del tipo de cambio cuando lo haga para lograr uno de los fines identificados en esa disposición. Varios directores subrayaron que la mención que se hace anteriormente de la intervención y los controles de capital no deberá interpretarse como un estigma de la utilización per se de estas opciones legítimas de política ni como una eliminación de esa herramienta para uso de los países miembros.

Con el debate de hoy concluye el examen de la Decisión de 1977, que desde ahora queda sustituida por la Decisión de 2007 sobre la Supervisión Bilateral de las Políticas de los Países Miembros.



FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Supervisión Bilateral de las Políticas de los Países Miembros
Decisión del Directorio Ejecutivo; 15 de junio de 2007

Preámbulo

Desde la adopción de la Decisión de 1977 sobre la supervisión de las políticas de tipo de cambio (la "Decisión de 1977"), ha habido una significativa evolución de la economía mundial, caracterizada por el crecimiento del comercio exterior y la integración financiera. A la luz de esta evolución y en reconocimiento de la creciente importancia de las dimensiones internacionales de la supervisión y de los efectos de desbordamiento que produce en los distintos países, el Fondo considera que, al incorporar las mejores prácticas existentes en materia de supervisión, una actualización de la Decisión de 1977 desempeñaría una función de suma importancia a la hora de orientar al Fondo y a los países miembros con respecto a sus responsabilidades mutuas establecidas en el Artículo IV. El Fondo hace hincapié en que la orientación que se brinda en virtud de esta Decisión guarda relación con el desempeño de las obligaciones actuales de los países miembros en el marco del Artículo IV; esta Decisión no crea nuevas obligaciones para los países miembros. Además, el Fondo reconoce que los países tienen objetivos legítimos en materia de políticas que trascienden del alcance del Artículo IV y, por consiguiente, del alcance de esta Decisión, aunque al adoptar las políticas para lograr estos objetivos los países tienen que cerciorarse de que dichas políticas sean coherentes con sus obligaciones en el marco del Artículo IV. La Parte I de esta Decisión tiene por objeto orientar al Fondo en el ejercicio de sus funciones de supervisión; ni expande ni amplía el alcance de las obligaciones de los países miembros previstas en el Convenio Constitutivo, y tampoco puede interpretarse ni utilizarse para tales fines, ni para alterar la naturaleza de dichas obligaciones, ya sea directa o indirectamente. Los principios enunciados en esta Decisión que orientarán a los países con respecto a sus políticas cambiarias respetan el ordenamiento sociopolítico interno de los países miembros y se aplicarán teniendo debidamente en cuenta sus circunstancias y la necesidad de imprimir imparcialidad al ejercicio de la supervisión. Por último, se debe mantener la flexibilidad en el futuro para permitir la continua evolución de la supervisión.

1. La presente Decisión brinda orientación al Fondo para la supervisión de las políticas de los países miembros de conformidad con el Artículo IV, Sección 3 a) y b), y a los países miembros para la conducción de sus políticas cambiarias de conformidad con el Artículo IV, Sección 3 b). No se refiere directamente a la responsabilidad del Fondo de supervisar el sistema monetario internacional a fin de asegurar su buen funcionamiento, a la cual hace referencia el Artículo IV, Sección 3 a).

2. En la Parte I de esta Decisión se establecen el alcance y las modalidades de la vigilancia que ejerce el Fondo con respecto al cumplimiento de las obligaciones que tienen los países en virtud del Artículo IV, Sección 1, incluido, entre otros aspectos, el ejercicio por parte del Fondo de una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros (en adelante esta supervisión de las obligaciones de los países miembros se denominará "supervisión bilateral"). En la Parte II se establecen los principios que orientarán la forma en que los países miembros aplican sus políticas cambiarias, como lo dispone el Artículo IV, Sección 3 b); asimismo, se determinan ciertos hechos que, en el curso de la supervisión que realiza el Fondo de la observancia de los principios por parte de los países miembros, exigirían un examen exhaustivo y podrían ser una indicación de la necesidad de iniciar discusiones con el país miembro. En la Parte III se definen los procedimientos para ejercer la supervisión.

3. La supervisión que ejerce el Fondo sobre las políticas de los países miembros se adaptará conforme vayan evolucionando las necesidades del sistema monetario y financiero internacional. Los principios y procedimientos establecidos en esta Decisión, que se aplican a todos los países miembros, independientemente de sus regímenes cambiarios o la situación de su balanza de pagos, no son de carácter necesariamente exhaustivo, y están sujetos a reconsideración por parte del Fondo a la luz de la experiencia.

Parte I: Principios que orientarán la supervisión bilateral que realiza el Fondo
A. El alcance de la supervisión bilateral

4. El alcance de la supervisión bilateral está determinado por las obligaciones de los países miembros en el marco del Artículo IV, Sección 1. Los países miembros se comprometen en virtud del Artículo IV, Sección 1, a colaborar con el Fondo y con otros países miembros para establecer regímenes cambiarios ordenados y para promover un sistema estable de tipos de cambio (en lo sucesivo, la "estabilidad sistémica"). La manera más eficaz de lograr la estabilidad sistémica es que cada país miembro adopte políticas que promuevan su propia "estabilidad externa"; es decir, políticas coherentes con las obligaciones de los países previstas en el Artículo IV, Sección 1 y, en particular, con las obligaciones específicas establecidas en el Artículo IV, Sección 1 i) a iv). "Estabilidad externa" se refiere a una balanza de pagos que no origine movimientos innecesarios que perturben el tipo de cambio, ni tenga la probabilidad de hacerlo. Salvo lo dispuesto en el párrafo 7, la estabilidad externa se evalúa en el ámbito de cada país miembro.

5. La supervisión bilateral que realiza el Fondo se centrará en las políticas de los países que pueden influir significativamente en la estabilidad externa actual o futura. El Fondo analizará si esas políticas promueven la estabilidad externa y asesorará al país miembro sobre los ajustes de las políticas que son necesarios para lograr ese cometido. Por consiguiente, las políticas cambiarias siempre estarán sujetas a la supervisión bilateral que el Fondo ejerce con respecto a cada país miembro, al igual que las políticas monetarias, fiscales y del sector financiero (tanto en aspectos macroeconómicos como en aspectos estructurales de importancia macroeconómica). Otras políticas se examinarán en el contexto de la supervisión únicamente en la medida en que influyan significativamente sobre las perspectivas de estabilidad externa actuales y futuras.

6. El Fondo considera que los países miembros promueven la estabilidad externa al aplicar políticas económicas y financieras que promueven la estabilidad interna, es decir, cuando procuran: i) orientar sus políticas económicas y financieras hacia el objetivo de estimular un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios teniendo debidamente en cuenta sus circunstancias, e ii) acrecentar la estabilidad fomentando condiciones fundamentales ordenadas, tanto económicas como financieras, y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas. Al ejercer la supervisión, el Fondo evaluará si las políticas de un país están orientadas a promover la estabilidad interna. Si bien el Fondo siempre examinará si las políticas internas de un país están orientadas a mantener una economía nacional que en términos generales se desarrolle al máximo de su capacidad, la institución examinará si las políticas internas están encaminadas a fomentar una tasa elevada de crecimiento potencial únicamente en los casos en que dicho crecimiento potencial elevado influya significativamente en las perspectivas de estabilidad interna y, por consiguiente, en las perspectivas de estabilidad externa. Sin embargo, el Fondo no le exigirá a ningún país miembro que haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 1 i) e ii) que modifique sus políticas internas por el bien de la estabilidad externa.

7. Esta Decisión es aplicable a los miembros de uniones monetarias, sin perjuicio de las siguientes consideraciones. Los miembros de uniones monetarias siguen estando sujetos a todas las obligaciones establecidas en el Artículo IV, Sección 1 y, por consiguiente, cada país miembro es responsable de las políticas que adopten en su nombre las instituciones de la unión monetaria. Al supervisar las políticas de los países que pertenecen a una unión monetaria, el Fondo evaluará si las políticas pertinentes aplicadas por la unión (entre ellas, políticas cambiarias y monetarias) y por cada país están promoviendo la estabilidad externa de la unión, y brindará asesoramiento sobre los ajustes de las políticas necesarios para lograr este cometido. Concretamente, el Fondo evaluará si las políticas cambiarias de la unión están fomentando su estabilidad externa, y si las políticas internas aplicadas en el ámbito de la unión están fomentando la estabilidad interna y, por consiguiente, la estabilidad externa de la unión. Dado que en el caso de una unión monetaria las políticas cambiarias se aplican a escala general de la unión, los principios que orientarán las políticas cambiarias de los países miembros y los indicadores conexos enunciados en el párrafo 15 de esta Decisión son aplicables únicamente en el ámbito de la unión monetaria. Con respecto a la conducción de las políticas internas adoptadas por cada país, el Fondo considera que un miembro que promueve su propia estabilidad interna está fomentando a la vez la estabilidad externa de la unión monetaria. Dada la importancia que reviste la balanza de pagos de cada país miembro para la estabilidad interna de ese país y para la estabilidad externa de la unión, la evaluación que realice el Fondo sobre las políticas de un miembro de una unión monetaria siempre comprenderá un examen de la evolución de la balanza de pagos de ese país.

B. Modalidades de la supervisión bilateral

8. El diálogo y la persuasión son los pilares fundamentales de una supervisión eficaz. Al ejercer la supervisión bilateral, el Fondo evaluará de manera clara y franca la evolución económica, las perspectivas y las políticas pertinentes del país miembro respectivo, y prestará asesoramiento al respecto. Dichas evaluaciones y asesoramiento tienen por objeto ayudar al país miembro a elegir medidas de política, y permitir que otros países puedan discutir estas opciones de política con el primero. En el contexto de la supervisión bilateral, el Fondo fomentará un entorno de discusión franca y abierta y de confianza mutua con cada país miembro, actuando con imparcialidad frente a todos los países miembros y tratando de manera uniforme a los países cuyas circunstancias pertinentes son similares.

9. La evaluación que el Fondo realiza sobre las políticas de un país miembro y el asesoramiento que brinda con respecto a esas políticas tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de ese país. La evaluación y el asesoramiento se formularán en el marco de un análisis integral de la situación económica general y de la estrategia de política económica del país, y tendrán debidamente en cuenta la capacidad de ejecución del país miembro. Además, al asesorar a los países miembros sobre la manera en que pueden promover la estabilidad externa, el Fondo tendrá en cuenta, en la medida en que lo permita el Artículo IV, los demás objetivos del país.

10. La evaluación y el asesoramiento que el Fondo brinda en el contexto de la supervisión bilateral se basarán en un marco multilateral que incluya los aspectos pertinentes del entorno económico mundial y regional, tales como los tipos de cambio, las condiciones del mercado internacional de capitales y los vínculos entre los países miembros. La evaluación y el asesoramiento que el Fondo brinda tendrán en cuenta el efecto de las políticas de un país miembro en otros países miembros, en la medida en que las políticas del país miembro vayan en perjuicio de su propia estabilidad externa.

11. La evaluación y el asesoramiento que el Fondo brinda en el marco de la supervisión bilateral tendrán como contexto, en la medida de lo posible, un examen de los objetivos a mediano plazo del país miembro y la conducción prevista de las políticas, incluidas las posibles respuestas ante las contingencias más pertinentes.

12. La evaluación que el Fondo realiza sobre las políticas de un país miembro siempre comprenderá un examen de la evolución de su balanza de pagos, incluidas la magnitud y viabilidad de los flujos de capital, en comparación con la posición de reservas, la magnitud y la composición del resto de sus activos y pasivos externos y sus oportunidades de acceso a los mercados internacionales de capital.

Parte II: Principios que orientarán las políticas de los países miembros en el marco del Artículo IV, Sección 1

13. Los Principios A a D que se indican más adelante se adoptan conforme al Artículo IV, Sección 3 b), y su objeto es orientar a los países miembros con respecto a la conducción de sus políticas de tipo de cambio de conformidad con sus obligaciones en el marco del Artículo IV, Sección 1. De conformidad con el Artículo IV, Sección 3 b), estos Principios respetan el ordenamiento sociopolítico de los países miembros. En la aplicación de estos Principios el Fondo tendrá debidamente en cuenta las circunstancias de los países miembros. Se presume que los países miembros aplicarán políticas coherentes con estos Principios. Si en el contexto de la supervisión se cuestionara si un país en particular está o no aplicando políticas coherentes con los Principios, el Fondo le concederá al país miembro el beneficio de la duda dentro de lo que resulte razonable, inclusive con respecto a una evaluación de una desalineación fundamental del tipo de cambio. En circunstancias en que el Fondo haya determinado que un país miembro está aplicando políticas que no son coherentes con estos Principios y esté informando al país miembro sobre los ajustes de las políticas que deberían efectuarse para rectificar la situación, el Fondo tendrá en cuenta el efecto perturbador que un ajuste demasiado rápido tendría sobre la economía del país miembro.

14. El Principio A expone la obligación enunciada en el Artículo IV, Sección 1 iii), sobre cuyo significado se proporciona más orientación en el Anexo de esta Decisión. Los Principios B a D constituyen recomendaciones y no obligaciones para los países miembros. Una determinación del Fondo en el sentido de que un país miembro no está siguiendo una de estas recomendaciones no ha de conducir a la presunción de que el país miembro ha incumplido sus obligaciones en el marco del Artículo IV, Sección 1.

A. Todo país miembro evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir el ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros.

B. Todo país miembro deberá intervenir en el mercado de cambios cuando sea necesario para combatir condiciones desordenadas que puedan estar caracterizadas, entre otras cosas, por movimientos perturbadores a corto plazo del tipo de cambio de su moneda.

C. En sus políticas de intervención, los países miembros deberán tener en cuenta los intereses de otros países miembros, incluidos los de los países con cuya moneda intervengan.

D. Los países miembros deberán evitar políticas de tipo de cambio que conduzcan a la inestabilidad externa.

15. Al supervisar el cumplimiento por parte de los países miembros de los principios establecidos anteriormente, el Fondo considerará los siguientes hechos como obligación de llevar a cabo un examen exhaustivo y como posible indicación de la necesidad de iniciar discusiones con el país miembro:

  • i) Intervención prolongada en gran escala en un solo sentido en el mercado de cambios.

    ii) Obtención excesiva de préstamos oficiales o cuasioficiales que sean insostenibles o bien que acarreen riesgos de liquidez excesivamente elevados, o acumulación excesiva y prolongada, de carácter oficial o cuasioficial, de activos externos con fines relacionados con la balanza de pagos.

    iii) a) Adopción, gran intensificación o mantenimiento prolongado, con fines relacionados con la balanza de pagos, de restricciones o incentivos a las transacciones o pagos corrientes.

    • b) Adopción o modificación sustancial, con fines relacionados con la balanza de pagos, de restricciones o incentivos para la entrada o salida de capital.

    iv) Adopción, con fines relacionados con la balanza de pagos, de políticas monetarias y otras políticas financieras que alienten o desalienten en forma anormal los flujos de capital.

    v) Desalineación fundamental del tipo de cambio.

    vi) Déficits o superávits en cuenta corriente excesivos y prolongados.

    vii) Factores de vulnerabilidad excesiva en el sector externo, como riesgos de liquidez, derivados de los flujos de capital privado.

Parte III: Procedimientos de supervisión

16. Los países que se conviertan en miembros del Fondo después de haberse adoptado esta Decisión notificarán al Fondo, con debido detalle y dentro de los 30 días siguientes a la fecha de incorporación a la institución, el régimen cambiario que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme al Artículo IV, Sección 1. Independientemente de la fecha en que se incorporen a la institución, los países miembros notificarán al Fondo sin demora las modificaciones que efectúen en el régimen cambiario.

17. Los países miembros celebrarán consultas con el Fondo regularmente conforme al Artículo IV. En principio, las consultas conforme al Artículo IV comprenden las consultas regulares de los Artículos VIII y XIV y se celebrarán anualmente. Incluirán la consideración del cumplimiento por parte de los países miembros de los Principios antes mencionados y de las obligaciones contraídas por el país miembro conforme al Artículo IV, Sección 1. A más tardar 65 días después de finalizadas las discusiones entre el país y el personal del Fondo, el Directorio Ejecutivo establecerá sus conclusiones, que darán por terminada la consulta del Artículo IV, salvo en el caso de las consultas con países miembros habilitados para obtener financiamiento en el marco del Servicio para el Crecimiento y la Lucha contra la Pobreza, enumerados en la Decisión No. 8240- (86/56), SAE, adoptada el 26 de marzo de 1986, con sus modificaciones, en cuyo caso el Directorio Ejecutivo establecerá sus conclusiones a más tardar tres meses después de finalizadas las discusiones entre el país y el personal del Fondo.

18. El Fondo examinará periódicamente la evolución general de los tipos de cambio, entre otras cosas, al discutirse el proceso internacional de ajuste en el marco del estudio de las perspectivas de la economía mundial. El Fondo continuará celebrando consultas especiales al preparar estas discusiones.

19. El Director Gerente mantendrá estrecho contacto con los países miembros en lo referente a sus regímenes cambiarios y sus políticas conforme al Artículo IV, Sección 1, y se aprestará para discutir, a iniciativa de un país, las modificaciones importantes que proyecte efectuar en su régimen cambiario o en sus políticas.

20. a) Cuando el Director Gerente estime que determinados hechos económicos o financieros probablemente afectarán las políticas cambiarias de un país miembro o la evolución del tipo de cambio de su moneda, el Director Gerente iniciará de forma oficiosa y confidencial una discusión con ese país. Al cabo de dicha discusión, el Director Gerente podrá informar al Directorio Ejecutivo o notificar informalmente a los directores ejecutivos, si el Directorio Ejecutivo lo considera apropiado, que se realizará una consulta ad hoc del Artículo IV entre el país miembro y el Fondo de conformidad con el procedimiento que se establece en el apartado b) a continuación.

  • b) Se hará circular entre los directores ejecutivos un informe del personal, con una nota de envío del Secretario en la que se especificará una fecha provisional para el debate del Directorio Ejecutivo, que será por lo menos 15 días después de la fecha de circulación del informe. En la nota del Secretario constará asimismo un proyecto de decisión en el que se tendrá en cuenta el informe del personal y que concluirá la consulta ad hoc, sin discutir ni aprobar las opiniones expresadas en el informe; la decisión se adoptará al concluir el período de dos semanas posterior a la circulación del informe que el personal presentara al Directorio Ejecutivo, salvo que en ese período surgiera una solicitud de un director ejecutivo o una decisión del Director Gerente para incluir el informe en el temario del Directorio Ejecutivo. De incluirse el informe del personal en el temario, el Directorio Ejecutivo lo debatirá y las conclusiones a las que llegue quedarán reflejadas en la exposición sumaria.

    c) Salvo decisión en contrario por parte del Directorio Ejecutivo, la realización de una consulta ad hoc con un país miembro no afectará el ciclo de consultas ni el plazo para la conclusión de la siguiente consulta de ese país miembro.

21. El Directorio Ejecutivo examinará esta Decisión y la forma general en que el Fondo ejerce la supervisión bilateral a intervalos de tres años, y en todo otro momento en que este asunto se incluya para estudio en el temario del Directorio Ejecutivo.

22. Por la presente se derogan la Decisión No. 5392-(77/63), adoptada el 29 de abril de 1977, con sus modificaciones, y el párrafo 3 de la Decisión No. 6026-(79/13), adoptada el 22 de enero de 1979, con sus modificaciones.


ANEXO

Artículo IV, Sección 1 iii) y Principio A

1. El Artículo IV, Sección 1 iii) del Convenio Constitutivo del Fondo dispone que todo país miembro "evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros". El texto de esta disposición se repite en el Principio A que figura en la Parte II de la presente Decisión. El texto que consta a continuación tiene por objeto dar más orientación con respecto al significado de esta disposición.

2. Un país miembro estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 1 iii) solo si el Fondo determinara que: a) el país miembro está manipulando el tipo de cambio de su moneda o el sistema monetario internacional y b) dicha manipulación se está llevando a cabo para lograr uno de los dos propósitos específicamente mencionados en el Artículo IV, Sección 1 iii).

a) La "manipulación" del tipo de cambio solo se logra mediante políticas que están enfocadas y que influyen efectivamente en el nivel del tipo de cambio. Además, la manipulación puede provocar o evitar movimientos del tipo de cambio.

b) Un país miembro que está manipulando el tipo de cambio de su moneda estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 1 iii) solo si el Fondo determinara que dicha manipulación se está realizando "para impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros". En tal sentido, solo se considerará que un país está manipulando los tipos de cambio para obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros si el Fondo determina: A) que el país miembro adopta tales políticas para obtener una desalineación fundamental manifestada en una subvaluación del tipo de cambio, y B) que el propósito de dicha desalineación es incrementar la exportación neta.

3. Es responsabilidad del Fondo evaluar en forma objetiva si un país miembro está cumpliendo sus obligaciones conforme al Artículo IV, Sección 1 iii), basándose para ello en toda la información disponible, incluidas las consultas con el país miembro en cuestión. Toda declaración que efectúe el país miembro con respecto al propósito de sus políticas recibirá el beneficio de la duda dentro de lo que resulte razonable.


1 En julio de 2006, el Directorio analizó la justificación de una posible revisión de la Decisión de 1977 que pudiese tener vínculos más amplios con el Artículo IV y alinear mejor la decisión con las mejores prácticas modernas (véanse "Review of the 1977 Decision on Surveillance over Exchange Rate Policies—Preliminary Considerations", "Article IV of the Fund's Articles of Agreement—An Overview of the Legal Framework", "Review of the 1977 Decision on Surveillance over Exchange Rate Policies—Background Information", y la exposición sumaria de las deliberaciones del Directorio Ejecutivo). En febrero de 2007, el Directorio sostuvo deliberaciones de seguimiento en las cuales los directores analizaron los principios sobre los cuales se debería formular una Decisión revisada, y estudiaron un texto ilustrativo de una nueva Decisión (véanse "Examen de la Decisión de 1977 sobre la supervisión de las políticas de tipo de cambio: Nuevas consideraciones" y la exposición sumaria de las deliberaciones del Directorio Ejecutivo). En los últimos estudios elaborados por el equipo técnico del FMI se presentó una propuesta basada en el enfoque delineado en el estudio del personal de febrero, que reflejaba las opiniones expresadas por el Directorio en esa oportunidad (véanse "Review of the 1977 Decision—Proposal for a New Decision", el documento complementario, de carácter más técnico, y un suplemento en el que se presenta un borrador revisado).

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